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La Agencia Tributaria y el rango de valores en materia de precios de transferencia

El pasado día 25 de febrero de 2021, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) publicó una nota sobre las cuestiones problemáticas que se plantean a la hora de utilizar rangos y medidas estadísticas para la determinación de un valor de mercado que respete el principio de plena competencia, tanto por parte del contribuyente como por parte de la Administración.

El 6 de marzo de 2019, la sentencia nº 1072/2019  de la Audiencia Nacional se pronunciaba sobre el punto más idóneo del rango de mercado al cual practicar un ajuste de precios de transferencia.

En este sentido, la Audiencia Nacional establecía que, en principio, todos los puntos del rango de valores de mercado son igualmente fiables y válidos para la realización de un ajuste de precios de transferencia, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba de los defectos de comparabilidad de cara a seleccionar un punto concreto del rango de valores de mercado.

Esta nota tiene por objetivo aclarar la aplicación del rango de valores y el criterio de la Administración tributaria en respuesta a dicha resolución judicial.

Nota relativa al rango de plena competencia en materia de precios de transferencia

1. Valor único o rango de valores

En la nota aclaratoria emitida, la Administración se apoya en el párrafo 3.55 de las Directrices de la OCDE para afirmar que, si bien en ocasiones es posible identificar un único valor o margen como referencia comparable, lo más común es la obtención de un rango de valores, ya que empresas independientes, realizando operaciones comparables en condiciones comparables, pueden no establecer el mismo precio en sus operaciones.

2. Proceso para determinar rango de valores

La AEAT se apoya en los párrafos 3.56, 3.57 y 3.59 de las Directrices de la OCDE para afirmar lo siguiente:

  •  El primer paso para establecer un rango de valores consiste en eliminar todas aquellas operaciones no vinculadas que tengan un menor grado de comparabilidad;
  •  En el rango resultante del paso previo, pueden existir defectos de comparabilidad que no puedan identificarse o cuantificarse, de esta forma se recomienda el uso de medidas estadísticas de tendencia central, como el rango intercuartil, para estrechar el rango y mejorar la fiabilidad del mismo;
  • Un indicador de que persisten defectos de comparabilidad en la muestra es la amplia dispersión del rango obtenido, en el que habría que eliminar los puntos menos fiables para la obtención del rango.

3. Selección del punto más apropiado del rango

La Administración sustenta su criterio sobre esta cuestión en las recomendaciones contenidas en la Sección A.7 del Capítulo III de las Directrices, estableciendo los siguientes escenarios:

  • El valor aplicado en la operación vinculada se encuentra fuera del rango obtenido

En este escenario, la Administración tendría que regularizar los precios aplicados por el contribuyente. Para la determinación del punto más apropiado habría que observar si los valores que configuran el rango son muy fiables y relativamente iguales, donde cualquier punto del rango sería válido, realizándose el ajuste al punto, que estando dentro del rango, se aproxime más al valor de la operación vinculada.

Sin embargo, la Administración indica que, en la práctica, es muy infrecuente disponer de un rango de valores que comprenda resultados muy fiables y relativamente iguales, por lo que lo habitual es que persistan defectos de comparabilidad que no se puedan identificar.

En este caso lo habitual es la aplicación de medidas de tendencia central, estrechando el rango y disminuyendo los defectos de comparabilidad de la muestra. A este respecto el ajuste se realizaría a la mediana obtenida, siendo necesario que la Administración haga referencia a la existencia de dichos defectos de comparabilidad.

  • El valor aplicado en la operación vinculada se encuentra dentro del rango obtenido

Partiendo de la premisa de que se trata de un rango de plena competencia obtenido en base a valores muy fiables, la AEAT establece que no podrá regularizar si el valor declarado por el contribuyente se encuentra dentro del rango.

No obstante, como indicamos en el punto anterior, lo usual será que el rango no comprenda resultados muy fiables y prácticamente iguales salvo casos puntuales, como por ejemplo cuando se use el precio libre comparable y se disponga de información muy fiable sobre los comparables empleados.

De esta forma, lo habitual es establecer un rango intercuartil para mejorar la comparabilidad de la muestra.

En el caso de que el resultado de la operación vinculada se sitúe fuera del rango intercuartílico obtenido, la Administración establece que el ajuste se realiza a la mediana de la muestra, salvo que, el contribuyente realice un esfuerzo probatorio suficiente, analizando los hechos y circunstancias del caso, y encuentre información funcional que permita justificar el ajuste a otro punto del rango intercuartílico.

Mediante esta nota aclaratoria, la AEAT interpreta la sección A.7 del Capítulo III de las Directrices estableciendo la necesidad de llevar a cabo un profundo proceso de búsqueda, selección y análisis del grado de comparabilidad de cada uno de los comparables empleados en los análisis realizados, con el fin de minimizar los posibles defectos de comparabilidad de la muestra.

La Administración establece que lo habitual y usual es que persistan defectos de comparabilidad de la selección de comparables que no se puedan identificar y corregir, por lo que lo habitual es el uso de herramientas estadísticas para la obtención de un rango intercuartílico.

En el caso de que el valor de la operación vinculada se encuentra fuera del rango intercuartílico obtenido, el ajuste se deberá realizar a la mediana, salvo que el contribuyente pueda probar mediante un análisis de comparabilidad de los comparables, que el ajuste debiera realizarse a otro punto del rango.

4. Conclusiones

Mediante esta nota aclaratoria, la AEAT interpreta la sección A.7 del Capítulo III de las Directrices estableciendo la necesidad de llevar a cabo un profundo proceso de búsqueda, selección y análisis del grado de comparabilidad de cada uno de los comparables empleados en los análisis realizados, con el fin de minimizar los posibles defectos de comparabilidad de la muestra.

La Administración establece que lo habitual y usual es que persistan defectos de comparabilidad de la selección de comparables que no se puedan identificar y corregir, por lo que lo habitual es el uso de herramientas estadísticas para la obtención de un rango intercuartílico.

En el caso de que el valor de la operación vinculada se encuentra fuera del rango intercuartílico obtenido, el ajuste se deberá realizar a la mediana, salvo que el contribuyente pueda probar mediante un análisis de comparabilidad de los comparables, que el ajuste debiera realizarse a otro punto del rango.

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