1. El régimen sancionador específico de las operaciones vinculadas (regulado inicialmente en el art. 16.10 TRLIS y actualmente en el art. 18.13 LIS vigente) se aplica exclusivamente a los sujetos pasivos (sociedades residentes y establecimientos permanentes) obligados a elaborar y mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación de las operaciones vinculadas prevista en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. 2. La exoneración de sanciones prevista en el art. 16.10.4º TRLIS (actualmente, art. 18.13.3º LIS) resultará aplicable únicamente cuando concurran las tres circunstancias siguientes:
- que no se haya incumplido por parte del obligado tributario dicha obligación formal de documentación;
- que el valor declarado corresponda con el que se deriva de la documentación de precios de transferencia; y
- que, pese a la existencia de esta coincidencia documental, el valor normal de mercado que se haya atribuido a la operación vinculada sea incorrecto y haya precisado de una corrección valorativa por parte de la Administración tributaria.
3. Las personas o entidades vinculadas exoneradas de las obligaciones de documentación de precios de transferencia quedan fuera del alcance del régimen sancionador específico regulado en el art. 16.10 TRLIS (actualmente 18.13 LIS);
- Esa exclusión del régimen sancionador específico afecta a las personas y entidades (¿y operaciones?) excluidas de las obligaciones de documentación por no superar el límite de 250.000 euros de contraprestación total anual por parte vinculada, que regula el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades;
- No obstante, al no aplicarse el régimen sancionador específico, las operaciones vinculadas exoneradas de obligaciones de documentación no pueden aplicar exclusión de sanciones prevista en el art. 16.10.4º TRLIS (actualmente, art. 18.13.3º LIS).
- En consecuencia, las operaciones vinculadas excluidas de las obligaciones de documentación pueden dar lugar a la aplicación del régimen sancionador general previsto en la Ley General Tributaria, y entre ellas las siguientes:
a.) La sanción por dejar de ingresar (art. 191 LGT) la cuota derivada de los ajustes de precios de transferencia en las operaciones vinculadas exoneradas de las obligaciones de documentación; o
b.) La sanción por acreditar improcedentemente bases imponibles negativas (art. 195 LGT) cuando los ajustes de precios de transferencia supongan una reducción de las mismas.
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